Also via the CNE, the resolution that governed the Legislative Act No. 1 of 2025 regarding the usage of single lists by parties:
REGLAMENTO 01 DE 2.003
( 25 de julio )
Por medio de cual se regula el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2025
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, especialmente las conferidas en el parágrafo transitorio del artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 del 3 de julio de 2025 que modificó el artículo 263 de la Constitución Política,
R E S U E L V E:
CAPÍTULO I
LISTAS Y CANDIDATOS ÚNICOS E INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS
ARTÍCULO 1°: LISTAS Y CANDIDATOS ÚNICOS. Para las elecciones territoriales que se realicen con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2025, los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica y los Movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, presentarán listas únicas para Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales y Juntas Administradoras Locales, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules a proveer en la respectiva corporación. En los mismos términos, deberán presentar candidatos únicos para Gobernadores y Alcaldes Distritales o Municipales.
PARÁGRAFO 1°: Los candidatos que inscriban los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales para aspirar a una corporación pública o a un cargo uninominal, no podrán formar parte de otra lista, ni de inscripción diferente a la primera que se hiciera para Alcalde o Gobernador. La violación de lo aquí establecido acarreará la nulidad de la inscripción.
PARÁGRAFO 2°: Quienes hayan participado en las consultas internas de los partidos o movimientos políticos, no podrán inscribirse como candidatos por otro partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, en el mismo proceso electoral.
ARTÍCULO: 2° Los Partidos o Movimientos Políticos con personería jurídica harán constar por escrito, a través de su Representante Legal o su delegado, que avalan al candidato o a la lista que inscriben. Estos, a su vez, deben aceptar, expresamente, que asumen los compromisos señalados en el régimen interno de aquellos.
ARTÍCULO 3°: INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS: Los Partidos o Movimientos Políticos con personería jurídica inscribirán sus listas y candidatos únicos a través de sus Representantes Legales o en quien ellos deleguen, debidamente acreditados y así lo harán constar en el respectivo documento que será presentado ante los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ante los Registradores Distritales, Especiales, Municipales o Auxiliares ante quienes se efectúa la inscripción. En el caso de los grupos significativos de ciudadanos o de las organizaciones sociales la inscripción se hará por los inscriptores.
En tal virtud, ningún Partido o Movimiento Político con personería jurídica, o movimiento social o grupo significativo de ciudadanos, podrá inscribir más de un candidato para el mismo cargo o más de una lista para la misma corporación.
PARÁGRAFO: En el momento de la inscripción se le informará a los responsables, sobre la obligación de presentar informes públicos o balances de ingresos y gastos de campaña dentro del término legal.
ARTÍCULO 4°: REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS. La inscripción de listas o de candidatos deberá realizarse ante los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ante los Registradores Distritales, Especiales, Municipales o Auxiliares, según el caso, previo el cumplimiento de los requisitos previstos en Ley.
Para todos los procesos de elección popular, los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, podrán inscribir listas para corporaciones públicas y candidatos a cargos uninominales con el Aval y los demás requisitos legales.
El orden de los candidatos dentro de las listas que se inscriban, será definido de conformidad con los estatutos internos de cada partido o movimiento político o con los acuerdos a que lleguen los integrantes de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos.
Los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales también podrán inscribir candidatos a corporaciones públicas y cargos uninominales, en cuyo caso deberán acreditar el número de firmas señalado en el parágrafo 1° de éste artículo, que respaldarán la totalidad de la lista inscrita y prestar caución, póliza de seriedad o garantía bancaria, las cuales serán presentadas y otorgadas por los inscriptores o candidatos, que no serán inferiores en ningún caso a tres (3).
Las cauciones se harán efectivas para las listas que no alcancen la tercera parte de la votación obtenida por la última lista que se haya declarado elegida. Para los casos de los cargos uninominales, la caución se hará efectiva cuando el candidato no obtenga por lo menos el cinco por ciento (5%) de los votos válidos
PARÁGRAFO 1: Para efectos del inciso cuarto, la inscripción de candidatos a corporaciones públicas, el número de firmas será el equivalente al veinte por ciento (20%) del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar en la correspondiente circunscripción electoral por el número de puestos por proveer. Para el caso de candidatos a Gobernaciones y Alcaldías, se exigirá un número de firmas equivalente al veinte por ciento (20%) del número de personas aptas para votar en la correspondiente circunscripción electoral.
En ningún caso, se exigirá un número superior a las cincuenta mil firmas para la inscripción de las candidaturas a cargos o corporaciones.
PARÁGRAFO 2. Al inscribir una lista, se deberá declarar ante los respectivos Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil o Registradores, de manera expresa y escrita, si se opta o no por el voto preferente.
ARTÍCULO 5°: ALIANZAS: Se podrán inscribir candidaturas a cargos uninominales Gobernadores y Alcaldes- en alianza con otros partidos o movimientos con personería jurídica, en cuyo caso, el Partido postulante otorgará el aval correspondiente y los Partidos o Movimientos adherentes anexarán un escrito en el que manifiesten su apoyo a dicho candidato.
En el evento en que el postulante sea un movimiento social o grupo significativo de ciudadanos, éste deberá acreditar el número de firmas y la garantía de seriedad de la candidatura, de conformidad con la resolución 1.940 de 2025, o la que haga sus veces, proferida por el Consejo Nacional Electoral.
Verificada la alianza, los Partidos o Movimientos Políticos con personería jurídica o los grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales que la integran, no podrán avalar ni inscribir candidato alguno para el mismo cargo, en la misma circunscripción electoral.
Así mismo, en cada circunscripción electoral y una vez un partido o movimiento político con personería jurídica o, un movimiento social o grupo significativo de ciudadanos opte por conformar una alianza, esta misma agrupación política no podrá inscribir ningún otro candidato.
ARTÍCULO 6°.- ACEPTACIÓN DE CANDIDATURAS. Los candidatos integrantes de una lista y los candidatos a cargos uninominales, deberán aceptar por escrito su candidatura, en el que manifestarán, bajo la gravedad del juramento:
Su filiación política; Que cumple con los requisitos para ser elegido;
-
Que no se encuentra incurso en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad;
-
Que no ha aceptado ser candidato a ningún otro cargo o corporación en la misma elección y
-
Que no ha participado en consultas internas de partidos o movimientos diferentes al que lo inscribe.
Cuando los candidatos no se encuentren en el lugar donde se hace la inscripción, podrán hacer presentación personal de su aceptación ante el Registrador del Estado Civil o funcionario Diplomático o consular, del lugar donde estuvieren, de lo cual los funcionarios receptores dejarán constancia y comunicarán inmediatamente por escrito a las autoridades electorales ante las cuales deba hacerse la inscripción. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta que implica pérdida del empleo.
ARTÍCULO 7°.- COMPETENCIA DE LA INSCRIPCIÓN. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores Distritales, Especiales, Municipales o Auxiliares ante quienes se realice la inscripción, verificarán el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo tercero de este Reglamento, y en el caso de encontrar que no se cumplen, se rechazará in limine.
En caso de violación del régimen de candidatos y listas únicas, se tendrá como válida la segunda inscripción, salvo lo previsto en el parágrafo segundo del artículo primero de este Reglamento.
ARTÍCULO 8°: MODIFICACIÓN DE LAS LISTAS Y CANDIDATOS INSCRITOS.- Las listas y candidaturas a cargos uninominales podrán ser modificadas dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para la inscripción de las candidaturas, de conformidad con lo establecido en los artículos 2º de ley 163 de 1994, por los Representantes Legales de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica o sus delegados.
Cuando se trate de inscripciones efectuadas por grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales, la modificación de la lista o del cargo uninominal le corresponderá a los inscriptores.
CAPÍTULO II
DEL VOTO PREFERENTE
ARTÍCULO 9°: VOTO PREFERENTE: Es aquel que faculta al elector para escoger y señalar un solo candidato de su preferencia, entre los nombres de los integrantes que conforman la lista que aparezca en la tarjeta electoral.
La facultad de optar o no por el mecanismo del voto preferente, le corresponde exclusivamente a los Partidos o Movimientos Políticos, grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales.
CAPÍTULO III
DEL ESCRUTINIO
ARTÍCULO 10°: VOTO VÁLIDO. Es el correctamente marcado en la tarjeta electoral suministrada por la Organización Electoral, que permite identificar con claridad la voluntad del elector. Se computarán como votos válidos los siguientes:
A) LISTAS CON VOTO PREFERENTE
-
Cuando el elector marque un partido y un candidato de la lista.
-
Cuando en una lista con voto preferente, se marca más de un candidato, el voto será válido únicamente para efectos del umbral y de la cifra repartidora pero no se computará para la preferencia.
-
Cuando los votos por las listas que hubieren optado por el mecanismo del voto preferente, no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para los mismos efectos previstos en el numeral anterior.
-
Cuando un elector marque el voto preferente por un candidato y no marque el partido, se entenderá como voto válido también para el partido, movimiento político, grupo significativo de ciudadanos o movimientos sociales.
B) LISTAS SIN VOTO PREFERENTE
El voto será válido en la lista sin voto preferente cuando el elector señale dentro de la tarjeta, además del símbolo o logotipo del partido o movimiento, el nombre de algún candidato de la misma lista.
ARTÍCULO 11°. VOTO NULO. Será nulo el voto que no permita determinar con certeza cuál fue la voluntad del elector. Por consiguiente será nulo en los siguientes casos
A) LISTA CON VOTO PREFERENTE:
-
Cuando el elector votare por más de una lista.
-
Cuando el elector vote por una lista y un candidato de la misma, y por otro candidato, de otra lista.
B) LISTAS SIN VOTO PREFERENTE:
Cuando el elector votare por más de una lista.
C) CARGOS UNINOMINALES
En las votaciones para cargos uninominales, el voto será nulo cuando se señale en la tarjeta electoral más de un candidato.
ARTÍCULO 12°. VOTO EN BLANCO. Es aquel que se marca en la casilla correspondiente a dicha forma de expresión electoral.
Cualquiera elección en la que los votos en blanco constituyan mayoría absoluta en relación con los votos válidos, deberá repetirse por una sola vez. Cuando se trate de elecciones uninominales, no podrán presentarse los mismos candidatos. En caso de elecciones plurinominales sólo podrán presentarse las mismas listas cuando éstas hayan superado el umbral establecido para el efecto.
ARTÍCULO 13°. TARJETAS NO MARCADAS. Por tarjetas no marcadas, se entienden aquellas en las cuales el elector no señala ninguna de las opciones indicadas en la tarjeta electoral, incluida entre ellas la del voto en blanco. Para los escrutinios no tendrá ningún efecto. No se computará como voto nulo ni voto en blanco
CAPÍTULO IV
DEL UMBRAL
ARTÍCULO 14°. UMBRAL. Es la cantidad mínima de votos válidos que debe obtener una lista para que le sea aplicada la cifra repartidora. Se emplea para listas a corporaciones. En ningún caso se computarán para su cálculo las tarjetas no marcadas ni los votos nulos. No se aplicará esta norma en el caso que ninguna de las listas obtenga la votación mínima.
ARTÍCULO 15°. Para las elecciones territoriales, el umbral será el cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral.
Para efectos de este artículo el cuociente electoral será el número que resulte de dividir el total de votos válidos entre el número de puestos por proveer.
CAPÍTULO V
DE LA CIFRA REPARTIDORA Y LA ADJUDICACIÓN DE CURULES
ARTÍCULO 16°. La adjudicación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará por el sistema de cifra repartidora. Ésta resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres, hasta el número de curules a proveer, el número de votos válidos obtenidos por cada lista, ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de escaños por asignar.
El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces está contenida la cifra repartidora en el total de sus votos válidos. Si no fuere posible con la operación anterior, adjudicar el total de las curules por proveer, se asignarán las curules faltantes a las que tengan las mayores fracciones decimales.
ARTICULO 17°: REORDENACION DE LA LISTA CON VOTO PREFERENTE.- La Comisión Escrutadora reordenará la lista, de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos y así lo declarará. En caso de empate entre candidatos integrantes de una misma lista con voto preferente, la correspondiente Comisión Escrutadora decidirá la reubicación por sorteo. La asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista, se hará en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes.
Cuando ningún candidato de la lista con voto preferente obtuviere votos, la lista quedará tal como fue inscrita.
ARTÍCULO 18°. ASIGNACIÓN DE CURULES EN CASO DE EMPATE. Si aplicada la cifra repartidora resultare que varias listas obtuvieren derecho a la última curul a proveer, ésta se asignará a la que tenga la mayor fracción decimal. Si persiste el empate, se asignará por sorteo en los términos señalados por el artículo 183 del Código Electoral.
CAPÍTULO VI
VACANCIAS
ARTÍCULO 19°: VACANCIAS. Las vacancias en las corporaciones serán suplidas según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, si se trata de listas únicas sin voto preferente, y en el orden en que se haya reordenado la lista cuando el sistema escogido fuere con voto preferente.
CAPITULO VII.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 20. INSCRIPCIONES ANTERIORES. La inscripción de listas para corporaciones públicas y de candidatos a cargos uninominales, para las elecciones a realizarse el 26 de octubre de 2025, efectuada con anterioridad a la vigencia de la presente Resolución, deberá ajustarse a la reglamentación contenida en ésta, a más tardar el 14 de agosto de 2025, fecha límite de modificación de candidaturas, so pena de invalidar las correspondientes inscripciones.
ARTÍCULO 21. Para lo no previsto en la presente Reglamentación, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Código Electoral y demás normas vigentes, en cuanto no sean incompatibles.
ARTÍCULO 22. VIGENCIA. La presente regulación rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C, a los
El Presidente del Consejo Nacional Electoral
GUILLERMO FRANCISCO REYES GONZÁLEZ